La aparición de opiniones sobre la problemática de la difusión de los actos procesales en los juicios orales me motivó a repasar algunas apreciaciones de otras latitudes sobre el tema.
El magistrado español del Constitucional Jorge Rodríguez-Zapata Pérez ha dicho, en una resolución del Tribunal Constitucional Español: “Una prensa fuerte y libre es el gran aliado de las garantías de un proceso justo: los pueblos que no son capaces de leer sus crímenes en los periódicos están condenados a leerlos en sus libros de historia”. Y agrega: “Los medios de comunicación social son un antiséptico eficaz contra los excesos en la aplicación de las leyes y frente a posibles abusos del Poder Judicial”.
A lo largo de la jurisprudencia se encontrarán, seguramente, posiciones doctrinarias a favor y en contra de que los medios accedan a los juicios en forma directa. Tenemos la convicción de que sería poco sustentable en el ámbito interamericano, que cualquier decisión restrictiva se adopte para cualquier otra función que la protección de los derechos de la parte más vulnerable del proceso. En particular respecto de niños.
De allí que quede relativamente sentado que los fundamentos de una medida de restricción al acceso masivo e inmediato a los actos judiciales de un debate no pueden plantearse en función de la influencia de los medios (la TV en particular) sobre la idoneidad de los testigos.
Citamos al respecto: “Un estudio que intentó medir los efectos psicológicos de la cobertura por los medios de las declaraciones de los testigos y las percepciones de los jurados fue realizado en 1990 por los profesores Eugene Borgida y Kenneth De Bono de la Universidad de Minnesotta y el profesor Lee A. Buckman de Union College. Ciento setenta y cinco estudiantes universitarios de grado de cursos de psicología sirvieron tanto como testigos como jurados en tres tipos de juicios: EMC (cobertura mediática extendida), en la cual una videocámara estaba presente, CM (cobertura mediática tradicional) en la que un periodista estaba presente, o SCM (sin cobertura mediática) [...] El estudio encontró que los testigos de los juicios EMC reflejaban un nerviosismo mayor y una prevención ante los medios de comunicación mayor que los testigos de los juicios con cobertura tradicional o sin cobertura. Sin embargo, no ha quedado demostrado que ese estado de nerviosismo afectara la conducta de los testigos.
Despejada esta posibilidad de sustento a la restricción de la difusión del juicio, otro probable podría apoyarse en la situación de las víctimas y su solicitud de no divulgación. Ciertamente, no pareció ser el caso en examen en las causas en las que se dilucidan las investigaciones sobre delitos de lesa humanidad. Una tercera susceptible de considerar, que ha permitido fundar sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en la previsión de la Convención Europea que admite injerencias de los estados en el ejercicio de la libertad de expresión para garantizar la imparcialidad y autoridad del Poder Judicial; pero tal hipótesis no obra en la Convención Americana de Derechos Humanos. Una cuarta, más interesante, es que la difusión podría afectar el derecho de defensa en juicio por los llamados juicios paralelos. Pero en tal caso los que deben resguardar los derechos de los acusados en el juicio son los tribunales, y no los medios, independientemente de las responsabilidades que podrían –eventualmente– caberles luego.
Eduardo Espín Templado dice sobre sus consecuencias: “[...] en lo que se refiere a los comportamientos básicos que integran los juicios paralelos nos enfrentamos con una única actividad, que no es otra cosa que el ejercicio de las libertades de expresión e información a través de los medios de comunicación. [...] El tema de los juicios paralelos presenta como uno de sus aspectos de mayor interés la cuestión de hasta qué punto prejuzga la inocencia o culpabilidad de personas que estén siendo sometidas a un proceso judicial. Este problema presenta varias facetas. La primera, obviamente, es la de hasta qué punto resulta afectado el derecho a la cuestión de la presunción de inocencia. Pues bien, a este respecto conviene dejar bien en claro que por la propia existencia de un juicio de papel no resulta afectado el citado derecho fundamental, que constituye, sin duda, el principal derecho en juego en un proceso penal. Y no resulta afectado por la razón ya explicada de que una campaña informativa sobre un determinado tema consiste únicamente en las actuaciones particulares que, por principio, no pueden vulnerar el derecho a la presunción de inocencia. Es éste un derecho que, por su propia naturaleza, sólo puede ser vulnerado por los poderes públicos y, más en particular, por órganos judiciales”.
Dicho esto, sólo nos cabría agregar los principios sentados en 2002 y 2003 por los Relatores de Libertad de Expresión de la ONU, OEA y OSCE: “Los esquemas de acreditación a periodistas sólo son apropiados si son necesarios para proveerles de acceso privilegiado a algunos lugares y/o eventos; dichos esquemas deben ser supervisados por órganos independientes y las decisiones sobre la acreditación deben tomarse siguiendo un proceso justo y transparente, basado en criterios claros y no discriminatorios, publicados con anterioridad (2002). No se pueden justificar las restricciones a la información sobre procesos legales en curso, a menos que exista un riesgo sustancial de grave perjuicio para la imparcialidad de tales procesos y que la amenaza al derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia supere el perjuicio para la libertad de expresión. Los tribunales y los procesos judiciales, al igual que las demás funciones del Estado, están sometidos al principio de la máxima transparencia en la información, que sólo puede ser superado cuando es necesario para proteger el derecho a un juicio justo o a la presunción de inocencia (2003).
Pero tratándose de jueces naturales de la Constitución, y no de jurados, los antecedentes de sentencias de nulidad declaradas por la Corte Suprema de los Estados Unidos, por la influencia de los medios sobre sus integrantes, tampoco deberían ser tomadas en consideración por la diferencia sustancial en los hechos que las motivaron.
* Vicedecano de la Facultad de Ciencias Sociales, UBA.
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-129078-2009-07-30.html
Saludos cordiales,
Marcos Muñoz
Lic. en Comunicación Social
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